en el valor de las acciones, sino como surge del citado informe de la Subgerencia de Monitoreo de Mercados de fs. 37/38, una baja de mínima entidad, con lo cual laincidencia supuesta o posible deuna conductanotoriamentediferenteala regular, influenciada por el conocimiento —invocan— puntual del dato por los sancionados, nosedio, alterando el valor de las acciones, producto de la demanda de quienes sabían el posible precio de cierre de la compra.
De todo lo expuesto, cabe concluir, que no se probó como se dijo, que el sancionado negociador Gilberto Montagna, haya reconocido que transmitióla información relevante del precio de base y decierrealos socios parientes o conocidos, que los restantesimputados hayan corroboradotal afirmación, que los mismos se hallaban impedidos de negociar sus acciones por el citado conocimiento, que hayan influido en la operatoria bursátil con su comportamiento en el mercado, ni que de ello se haya derivado un perjuicio a otros accionistas, a la confiabilidad del mercado o al comprador de las acciones, conclusiones todas ellas que hubieran permitido tener por ajustada la sanción impuesta.
Muy por el contrario, de los testimonios y pruebas obrantes en autos, surge que los imputados negaron en todo momento haber conocido la información relevante, que obraron según un comportamiento regular y habitual de cualquier accionista, en un medio que sevale de información o datos al que tienen acceso la generalidad de los iniciados en el juego de la operatoria bursátil.
Por todo lo expuesto, y las consideraciones puntuales que surgen del dictamen en el recurso ordinario también en vista, al quemeremito, con el objeto de evitar reiteraciones innecesarias, opino que V.E.
debe hacer lugar a la presente queja y al recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia. Buenos Aires, 4 de junio de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. s/ transferencia paquete accionario a Nabisco".
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3118
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3118¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 1294 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
