momento ulterior de ese mismo día es posterior a su vigencia, no resulta una inteligencia permitida en Derecho, conforme losarts. 24, 27 y concordantes del Código Civil, pues implica fraccionar un plazo o intervalo de tiempo, lapsos que, salvo disposición legal en contrario, son continuos y completos, ya que "El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche..." (art. 24, Código Civil).
Deotrolado, apoyo el convencimiento de la solución que propugno en quelos términos utilizados por la propia ley denotan algo diversoal mero momento en que entróen vigencia la ley, puesto que si su intención era quelo dispuesto en el art. 6° surtiera efecto al día siguiente de su publicación —que es el supuesto normal previsto en el encabezado del art. 12- no hubiera hecho falta aclaración o disposición adicional alguna.
Resulta también pertinente resaltar que el Legislador se apartó del texto del proyecto de ley enviado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional —mensaje N° 354, del 27 de marzo de 1998—. Allí se decía que "En el título VI se contempla la creación deun impuestoala ganancia mínima presunta, aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos resultantes de los diez (10) ejercicios anuales cerrados a partir dela vigencia de la ley".
A mayor abundamiento, puede señalarse que el Legislador utilizó un criteriodiferente al deotrosincisos del mismoart. 12, en los cuales expresamente se refiere: o bien al momento mismo de entrada en vigencia de la ley (inc. b), o bien al año fiscal en curso al momento de entrada en vigencia delaley (inc. c), o bien se determina expresamenteel 31 de diciembre de 1998 para el cómputo de los bienes existentes a esa fecha (inc. f). Pienso, entonces, que si el Legislador hubiera queridogravar los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1998, lohubiera establecido expresamente, tal como lo hizo en los supuestos recién indicados.
Por otra parte, tengo para mí que esta interpretación es la que mejor se concilia con los derechos de los contribuyentes, al poner a salvode toda posible aplicación de un gravamen con vigencia al día 31 de diciembre de 1998, en forma retroactiva, a un ejercicio comercial de inminentecierre.
Arribados a este punto, resulta manifiesto quetanto el art. 1° del Decreto 1533/98, como los arts. 8, 9° y 10 de la R.G. N° 328/99 de la
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:300
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