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Fallos: 324:297 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En tal sentido, señala que es errónea la interpretación efectuada por el a quo, ya que el instante posterior ala entrada en vigor dela ley no puede reputarse que sea otro que el día siguiente, puesto que —en su intel igencia— resultan aplicables los artículos 24, 29 y concordantes del Código Civil, en cuanto a la manera de contar los intervalos del derecho. De allí que no pueda fijarse un instante cualquiera siguiente ala cero hora del día 31 de diciembre de 1998 para establecer los ejercicios abar cados por el gravamen, sino que el intervalo siguiente es el día 1 de enero de 1999.

—VI-

Estimo que el recurso impetrado resulta formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, delaley 48).

—VILAnte todo, es menester analizar la procedencia de la vía elegida por la actora para ventilar la cuestión, toda vez que el a quo ha negado su procedencia, al estimar que el eventual exceso reglamentario en que habría incurrido la Administración no resulta manifiesto y, por lo tanto, su indagación requeriría de mayor amplitud de debate y prueba, a lo que se suma la existencia de un procedimiento específico de impugnación para los asuntos tributarios.

Hasostenido este Ministerio Público queel art. ?°, inc. a), de la ley 16.986 —al igual que toda la ley de amparo-— debe ser interpretado ala luz del art. 43 de la Constitución Nacional reformada, que ha establecido la procedencia de la acción "siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo" (conf. dictamen del 5 de noviembre de 1999 en la causa F.289, L.XXXV, "Famyl S.A. d/ Estado Nacional s/ acción de amparo"). De esta forma, la vía residual del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que sea másidóneo, más rápido o queresulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho o garantía constitucional lesionados.

Debo advertir, entonces, que la cita de Fallos: 308:2147 , realizada por la Cámara para fundar la improcedencia de la vía elegida, no re

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-297

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