324 conclusión llegó en lorelativoa laresolución (AFIP) 328/99, en cuanto estableció la obligación de abonar anticipos por el referido gravamen respecto de los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1998.
3) Que el recurso extraordinario planteado resulta formalmente procedente en tanto se encuentra debatida la interpretación y validez de normas de carácter federal, y la sentencia del superior tribunal de la causa —que ocasiona al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior pues leimpide exigir a la actora el impuesto correspondienteal ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1998 por otro medio procesal— es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas.
4) Que el apelante, tras sostener que no concurren en autos las circunstancias habilitantes de la vía del amparo, afirma que es erróneala interpretación efectuada por el a quo del art. 12 dela ley 25.063, ya que, según las razones que expone, de lo dispuesto en esa norma resulta claramente que el impuesto a la ganancia mínima presunta es aplicable a los ejercicios económicos cerrados el 31 de diciembre de 1998. Por lo tanto, aduce que el decreto 1533/98 y la resolución AFIP 328/99 no adolecen delos vicios de inconstitucionalidad eilegitimidad que les atribuyó el a quo.
5) Que mediante el título V de la ley 25.063 se estableció el impuestoa la ganancia mínima presunta. El art. 12 (título 1X) de esa ley dispuso que ella entraría en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Tal publicación tuvo lugar el 30 de diciembre de 1998, por lo cual la ley comenzó a regir el 31 de ese mes.
El citadoart. 12 incluyó, además, disposiciones específicas respecto del momento en que "surtirían efecto" las normas referentes alas distintas materias sobre las que aquélla legisló. En lo atinenteal puntoque interesa en el sub examine-el impuesto a la ganancia mínima presunta— prescribió quelas disposi ciones respectivas "surtirán efecto ...) para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley" (inc. e).
6) Que en lo que respecta al modo como debe interpretarse la mencionada norma —en particular la palabra "posterioridad" resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 , cons. 6° y su cita), y que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:302
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