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Fallos: 324:298 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sulta pertinente. En primer lugar, puesto que no se trató allí deuna acción de amparo, sino de un pronunciamiento referido a la procedencia de la acción declarativa de certeza (art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), donde el Tribunal desestimó dicho cauce procesal, en relación a cuestiones impositivas, al considerar que la existencia de una ley instrumental específica que regla las relaciones tributarias hace que la tramitación de esos asuntos deba ajustarse a sus preceptos (vgr . consulta no vinculante; recursos de apelación ante la determinación de oficio, etc.). Y, en segundo término, puesto quetal doctrina fue prontamente desechada por el Tribunal, ya que a partir de la causa registrada en Fallos: 310:606 , in re "Leonardo Antonio Newlandv. Provincia de Santiago del Estero" ha sido admitida pacíficamente la procedencia de la acción declarativa en materia tributaria federal y local), mientras se reúnan los requisitos específicamente previstos para tal cauce procesal.

Ello así, resulta que no ha invocado la demandada, ni expuesto el tribunal a quoen su decisorio, de manera fundada, cuál delos procedi mientos judiciales previstos por la ley deritofiscal resultamás idónea quela vía intentada para salvaguardar los derechos de la actora y poder así declara su improcedencia.

Por otrolado, es menester destacar que la discusión del sub litees de puro derecho, ya que involucra la interpretación de los reglamentos cuestionados, del art. 12 de la Ley 25.063 y de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 24 y concordantes del Código Civil. No es preciso entonces realizar diligencia probatoria alguna que, vale destacarlo, tampoco las partes han propuesto u ofrecido. En este sentido, si bien la demandada ha alegado que la exiguidad de los plazos le ha privado dela posibilidad de ofrecer y producir la prueba que hace a su derecho, no sólo no ha ofrecido ni aportado elemento probatorio alguno a la causa, sino que tampoco indicó, en forma concreta, cuáles son aquéllos de los que se viofrustrada, ni el detrimento específico que sufrió en su derecho de defensa.

En este orden de ideas, estimo relevante tener en cuenta lo expresado por V.E., si bien referido al art. 22, inc. d) de la Ley 16.986, cuando sostuvo que el debate sobre la constitucionalidad de una norma es admisible en el ámbito del proceso de amparo "cuando en el momento dedictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadasresultan onoclara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger [...] Im

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-298

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