dad oilegalidad manifiestas, condición que no se reúne en el sub examine. A su entender, el tema discutido remite a la interpretación de ciertos preceptos del Código Civil y que, por tratarse de una cuestión opinable, las normas impugnadas no padecen el vicio endilgado y, menos aún, en forma manifiesta.
Por último, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo la legitimidad delas normasimpugnadas. Expresó que la Ley 25.063 entróen vigenciaa partir dela cerohora del 31 de diciembre de 1998 y que, por ende, los ejercicios concluidos ese mismo día, alas 24 horas, están gravados, puesto que cerraron con "posterioridad" ala vigencia de la ley.
— 1 A fs. 82/84, el Juez Federal de Primera Instancia hizo lugar ala demanda y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1533 y dela R.G. N° 328/99 de la AFIP, en cuanto obligan ala actora a tributar el impuesto ala ganancia mínima presunta por el ejerciciofiscal cerrado el 31 de diciembre de 1998.
Para así decidir, centróla cuestión en dilucidar el momento en que inició su vigencia la Ley 25.063 y, luego, determinar el concepto de "posterior" a su juicio, al efecto de establecer cuáles son los ejercicios comprendidos por la norma. Concluyó que, en términos jurídicos, no caben dudas quela ley entró en vigor a la cero hora del 31 de diciembre de 1998 y que, en el lenguaje común, cualquier otro momento de ese día es "posterior" a su inicio.
Sin embargo, afirmó que tal interpretación debe realizarse tomando en cuenta la normas del Código Civil, en cuanto establecen que los plazos de días se contarán desde la medianoche en que termina el día de su fecha (art. 24 de dicho Código) y, por lotanto, la actora cerró su ejercicio el mismo día de entrada en vigencia de la ley y no con "posterioridad", de manera tal que, a su entender, las normas reglamentarias cuestionadasresultan inconstitucionales por cuanto van más allá deloprevisto por la ley.
—IV-
Afs. 108/111, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:295
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-295¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
