Considerando:
12) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada ala prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingentey relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarquelatotalidad delas diferentes circunstancias que puedan caracterizar alos distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos ola imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (conf. Fallos: 311:1372 ; Z.15.XXI11 "Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario. Inc. sobre beneficio de litigar sin gastos" y C.308.XXIV "Corzo, Malvina Antonia Tellovda. de y otros e/ Misiones, Provincia de — Dos Santos, Waldemar Héctor; Benitez, Dario Victoriano y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios — incidente sobre beneficio de litigar gastos", pronunciamientos del 14 de octubre de 1999 y del 4 de abril de 2000, respectivamente).
Este instituto encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad antelaley (arts. 18 y 16 dela Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua ala situación económica del litigante. Empero, no debe olvidarse que frente a los inter eses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (conf. Fallos: 311:1372 y C.308 XXIV. ya citados).
2?) Que en virtud de los principios expuestos y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por la señora Procuradora Fiscal, el beneficio solicitado por el codemandado Roberto Aquiles Estévez debe ser desestimado. En efecto, el peticionario no sólo no ha logrado acreditar los extremos invocados sino que deliberadamente ha omitido cumplir con los recaudos sdlicitados por el señor representante del Fisco a fs. 47 y ordenados por el Tribunal a fs. 49.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2978
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