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Fallos: 324:2953 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ficando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con pr escindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 296:533 ; 298:429 ; 310:1536 , 2173 y 2733; 312:649 ; 313:924 ).

5) Que no obstante tal imperativo, el a quo hizo lugar al recamo con fundamento en la L.C.T. sin considerar que las particularidades del caso —en especial el escaso desarrollo argumental de la demanda respecto de las tareas específicamente cumplidas por la actora— exigían un detenido examen de las constancias de la causa, afin de subsumir la pretensión deducida en la regla jurídica adecuada.

6°) Quela presunción establecida en el art. 71 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral se limita a los hechos relatados en la demanda y no, en cambio, al encuadramiento legal de esos mismos hechos. En el caso, la sentencia ignoró esa distinción, de modotal que omitióla calificación de la índde jurídica de la relación habida entre las partes, tarea que incumbía exclusivamente a los jueces de la causa más allá de las argumentaciones de las partes.

Al respecto el Tribunal ha declarado que los efectos legales atribuidos alarebeldía, en cuanto resultan dela propia negligencia de los litigantes, no configuran problema constitucional alguno, excepto cuando, comoen el caso, la aplicación irrazonable de las normas procesales pertinentes lesiona el derecho de defensa (Fallos: 294:127 ).

Se presenta, pues, la relación directa einmediata entreloresuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

JuLiIO S. NAZARENO (en disidencia) — Epuarno MoLINé O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo Roserto Vázquez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2953

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