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Fallos: 296:533 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Sentado, por tanto, que en esos casos la actividad administrativa es de la misma naturaleza que la judicial, no existe razón alguna para asignar distinta eficacia interruptiva de la prescripción a los actos de procedimiento realizados en una u otra sede, puesto que la expresión "juicio" contenida en el art. 67 del Código Penal abarca a todas las etapas del proceso. La tesis sostenida por el a quo es equivalente a la de quien pretendiera que en el proceso penal ordinario sólo son antes para interrumpir el curso de la preseripción las actuaciones producidas en la segunda instancia.

A una conclusión semejante a la que aquí se propugna, pero a partir de la naturaleza disciplinaria y no punitiva de la infracción juzgada en esa oportunidad, llegó el Tribunal en Fallos: 281:211 , precedente cuyas conclusiones estimo aplicables al sub lite en cuanto lo consienta la analogía de situaciones.

Establecido, pues, que la actividad procesal cumplida en sede administrativa tiene aptitud para interrumpir el curso de la prescripción, resta agregar que en autos no ha transcurrido el plazo del art. 62, inc. 57 del Código Penal (texto originario).

En efecto, entre la fecha de comisión del hecho de autos (febrero de 1963; v. fs. 4) y la sentencia ahora en recurso, dictada el 8 de junio de 1976, constituyen actos de impulso procesal, por lo menos, la providencia que dispone instruir sumario y correr vista a la defensa (fs. 5; 8 de mayo de 1968) y su notificación (14 de agosto de 1968; v. constancia de fs. 22 y cédula de fs. 21); el auto de apertura de la causa a prueba (fs. 23; 13 de julio de 1970); el auto que declara concluido el témino de prueba y pone las actuaciones a disposición de la defensa (fs. 27; 28 de setiembre de 1971); la notificación del decreto que dispone nueva vista a la empresa sumariada (fs. 43; 3 de abril de 1972); la resolución sancionatoria (fs, 103; 27 de marzo de 1974) y el auto que concede el recurso fs. 120; 11 de diciembre de 1975). No ha transcurrido en momento alguno, por tanto, el plazo de dos años requerido por la norma antedicha para que preseriba la acción.

Por las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y disponer que se emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, lo que así solicito. Buenos Aires, 29 de octubre de 1976. Elías P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-533

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