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Fallos: 324:2939 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En tal orden de ideas, entiendo que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que, con el dictado de la ley 24.411, el Legislador previó una reparación especial sólo para quienes resultaron perjudicados por acciones ilegítimas producidas —durante el último gobierno de facto— por las Fuerzas Armadas, de Seguridad o paramilitares, que derivaron en la desaparición forzada o en la muerte.

Creo oportuno recordar quela inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos:

308:2246 ). Asimismo, V.E. ha establecido que no se trata de desconocer las palabras dela ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuandola inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (Fallos: 302:1611 ; 312:111 , entreotros).

Bajotales directrices, cabe tener en cuenta que el art. 1° de la ley sub examine permite acogerse a los beneficios que otorga a los causahabientes delas personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, a la que define en el 2° párrafo: "cuando sehubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares candestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho ala jurisdicción".

Seguidamente, el art. 2 —precepto en el cual pretende quedar comprendido el actor— dice que tendrán derecho a percibir el mismo beneficio los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, ode cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2939

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