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Fallos: 324:2936 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, a fin de que se le otorgue el beneficio extraordinario instituido por el art. 2° de la citada norma.

Señaló que su progenitor falleció el 16 dejunio de 1955 en ocasión del combate librado entre las Fuerzas Armadas leales al Gobierno Constitucional y las que se habían alzado en armas contra éste.

Fundó su petición en la citada ley 24.411, en la 24.823 y en el decreto 403/95. Sostuvo que la primera establece el 10 de diciembre de 1983 como fecha límite para la concesión del beneficio que instituyó, sin precisar a partir dequéfecha ohito histórico debe reconocerse, por lo que no cabe sino interpretar que ella ha querido comprender todos los episodios de avasallamiento de derechos humanos y muertes derivados del accionar de las Fuerzas Armadas de la Nación, para así preservar el principiodeigualdad antela ley, consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Destacó que la ley 24.823 amplió el texto de su predecesora, al establecer en su art. 6° que, en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por la ley, debe estarse a lo que sea más favorable al beneficiario, sus causahabientes o herederos y asimismo que, durante el tratamiento parlamentario de la norma citada, los legisladores proponían una interpretación amplia acerca de la fecha a partir de la cual debía otorgarse el beneficio extraordinario, extendiéndolo con anterioridad al 24 de marzo de 1976.

— II As. 46/47, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió admitir el recurso interpuesto y declaró que Marino tenía derecho al beneficio establecido por los arts. 1° y 2° dela ley 24.411, sus modificatorias y complementarias.

Paraasí resolver, sostuvo que, aun cuandola ley 24.411 integraun plexo normativo que comprendela ley 24.043, dictada a efectos de convalidar el decreto 70/91, las leyes 24.321, 24.436, 24.499, 24.823 y los decretos 1023/92, 897/94, 1313/94, 403/95 y 205/97, ello no significa que se deban trasladar dispositivos previstos en alguna de tales normas cuandotal circunstancia noha sido específicamente arbitrada por los poder es u órganos competentes.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2936 
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