Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2931 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

alguna con el desempeño de la actividad política ni dela magistratura más elevada que un ciudadano pueda desempeñar. Es justamente el peligro de transformarnos en censores del comportamiento íntimo o familiar de las personas aun públicas lo que refuerza con el mayor énfasis la prohibición de inmiscuirse en esos ámbitos que carecen de repercusión en el desempeño de la actividad ciudadana de ese mismo sujeto.

Elloes así más allá de la curiosidad que semejantes aspectos de la vida pueda despertar en el público. Tal como lo recordó esta Corte Fallos: 321:3170 ), la relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asumen aquellas perturbaciones y molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia.

17) Quessi bien las personas que ejercen la administración del poder público cuentan con una esfera más reducida de intimidad, no es menos cierto que su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que las protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, y que funciona como límite al derecho de la información (Tribunal Constitucional Español, Sala Segunda, sentencia 115/2000, del 5 de mayo de 2000). Y aun cuando —como lo recordó el Tribunal Constitucional Español en la reciente sentencia antes citada- tal límite cede cuando el propio interesado lo levanta voluntariamente, ello es así sólo en la medida en que el sujeto da a conocer los hechos protegidos por su derecho a la intimidad.

En el caso de autos, y desde esta perspectiva, el hecho de mostrarse públicamente en reiteradas oportunidades con un menor no puede entenderse como una suerte de autorización a dar a conocer una supuesta relación de parentesco natural que ni siquiera la demandada afirma que haya sido expresamente reconocida. Y como —obvio es decirlo- no existe ni en los particulares ni en los funcionarios públicos obligación legal de expedirse frente ala prensa ni frente a la ciudadanía sobre semejante extremo, no cabe que sobre la base deinferencias se extraigan conclusiones sobre este punto, más propias de un proceso defiliación que de una nota periodística.

18) Que en sentido concordante con lo aquí expuesto, la preser vación de la vida privada de las personas ha sido considerada por las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2931

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 1107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos