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Fallos: 324:2837 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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nadas durante el año 1988, y que entrelas correspondientes al sector sólo se había aprobadola sdlicitud de Espartaco.

Reitera que la intervención dela cancillería se limitó a informar a las autoridadesitalianas y que mal podrían sus funcionarios acordar o solicitar prioridades para operaciones que se concertaban entreel inversor argentino y el exportador italiano. En el caso, no participó en la operación comercial ni en la instrumentación del crédito sino que sólo requirió prioridad para un proyecto minero que le había sido sdiicitada por un organismo provincial. Menciona la gestión posterior de la cancillería y señala que el Estado Nacional no avalólos documentos ni intervino en la instrumentación de la operación.

Serefiere luego a las especiales características de la actividad del Dresdner Forfaitierungs, que encuadra en el contrato deforfaiting, modalidad desarrollada a raíz de las nuevas necesidades de la actividad económica. Dice que se entiende por forfaiting una operación financiera en la cual un bancou otra institución financiera descuenta, es decir compra un documento comercial, a un valor nominal sin recurso contra el vendedor. El propósito de tales operaciones es trasladar todo el riesgo financiero y crediticio, inclusive la responsabilidad de cobrar la deuda, al forfaiter, recibiendo el vendedor el valor descontado a cambio de un crédito a cobrar. En ese sentido, puntualiza quela sociedad constituida por la actora tiene esa actividad como función principal, como surge del art. 3° desu estatuto social.

Es por ello—afirma— que los pagarés (pr omissor y notes) objeto de la presente operación, que fueron descontados por el exportador en el Dresdner Bank de Milán con recurso, fueron vendidos al Dresdner Forfaitierungs de Zurich sin recurso, lo que extinguió el derecho a accionar contra el seguro, quedando entonces como una operación a for fait en la cual el último tomador solamente puede actuar contra el firmante y avalista. Por ello, la actora carece de legitimación para demandar al Estado Nacional. La modalidad señalada —agrega— surge de los propios documentos descontados.

Hace luego consideraciones sobrela responsabilidad extracontractual del Estado. En ese sentido, cita doctrina e invoca criterios jurisprudenciales destacando que en el caso -y en lo que al Estado Nacional respecta— no se encuentra la necesaria relación causal entre el hecho o acto administrativo del gobierno nacional y el daño por el que sereciama.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2837

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