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Fallos: 324:2687 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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4°) Que en efecto, y aun cuando deba estar se en principio ala validez del acto comicial, los cuestionamientos de los recurrentes fueron rechazados sobre la base de dos razonamientos claramente insuficientes aesefin.

El primero de ellos consiste en haber descartado la existencia de un ardid. El argumento noresulta suficiente para concluir en la correlativa inexistencia de un vicio en el acto cuestionado, toda vez que el defecto que puede acarrear la nulidad norequiere de semejante intención.

A ello se suma que el hecho de que el juzgado electoral hubiera autorizado la utilización de boletas unidas o separadas en sus tramos provincial y municipal no conduce sin más a concluir en la validez del temperamento seguido en autos, en tanto no es lomismo validar boletas separadas que otras unidas a un elemento extraño al comicio cono sería una nómina de candidatos no oficializada. En este sentido, el a quo ha equiparado sin dar razón alguna para ello dos situaciones diversas; la primera de ellas que no se dio en el caso, consistiría en la postulación exclusiva de candidatos a senadores, diputados y miembros del tribunal de cuentas dela provincia; la segunda, la nominación de candidatos a estos cargos, pero adjunta a una lista no oficializada con la apariencia de postulantes para cubrir cargos municipales.

Por ello, y oído el señor Procurador General, sedeclara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida.

Vuelvan los autos a la instancia de grado para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAY — GUILLERMO A. F. Lórez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

12) Quelos apoderados del partido Pdlítica Abierta paralaIntegridad Social ("PAIS") y del Partido Justicialista distrito Córdoba solicitaron ante la justicia electoral de la Provincia de Córdoba la nulidad

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2687

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