Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2692 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

debiera ser atendida por médico de guardia alguno, si las normas legales autorizan alas obstetras a asistir a las embarazadas durante el parto sin su presencia, a condición de que éste no sea patológico, y tampoco constituye una omisión en la historia clínica queno constela administración de Nero 40, si ello consta en las planillas de control de enfermería que integran la historia.

Pusorelieve que no parece haber ocurrido que se haya fraguadola hora de arribo al hospital del médico de cabecera ya que de las testimoniales y confesionales prestadas en autos, surge acreditado tal extremo y superada la aparenteirregularidad dada en tal sentido en la historia clínica al no asentar tales circunstancias, porque además ello nohace a la evolución del proceso del parto, ni a ningún aspecto referido al trabajo previo y resulta impensable exigir que el galeno se encuentre presente junto a la paciente durante las 7, 8 6 10 horas que puede durar un trabajo de pre parto.

Destacó también que no se ha probado el suministro de la droga Syntocinon a la parturienta, más allá de que exista confesión ficta respecto del pliego glosado a fs. 2443/2444, y sólo acreditado que la droga fue pedida a la farmacia conforme consta en la hoja de enfermería adosada a la historia cínica, a lo cual agregó que ese hecho no significa que le haya sido administrada, lo que debió probar la actora que lo invocó en su demanda.

Por último, expr esó que tampoco cabe asignar responsabilidad al doctor Pessolano en tanto el mismo sólo tenía una obligación contractual de medios y no de resultados y no se ha demostrado la culpa o negligencia en su accionar, ni la actora pudo demostrar acabadamente que la rotura del útero era la consecuencia directa y necesaria del actuar culposo del galeno, ni la relación directa de causalidad entre dicha rotura y el nacimiento irregular.

— II Contra dicha sentencia interpone la actora recurso extraordinario a fs. 2907/2922, el que desestimado a fs. 2984/2986, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la tacha de vulneración de derechos de raigambre constitucional y de arbitrariedad de sentencia, no se basan,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2692

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 868 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos