DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs. 2886/2905, delos autos principales, revocar el fallo de primera instancia y rechazar la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios a raíz de una mala práctica médica.
Para así decidir, el tribunal a quo destacó que correspondía atender las quejas de las demandadas en cuanto alegaron que no se probó la falsificación de la historia dínica, prueba que estaba a cargo de la actora y no la produjo y que no puede aceptar se que se acredite dicho extremo mediante suposiciones e indicios, los que, además, no se corresponden con otras terminantes probanzas arrimadas a la causa de las que se extrae, por el contrario, la conclusión inversa.
Señaló, asimismo, que obran en el proceso dos peritajes scopométricos de los que surge que la hoja N° 4 dela historia dínica, fue realizada en un solo actoescritural, pero queellono acredita de modo alguno que la hoja haya sido reemplazada ni falsificada materialmente y que es común, que en algunos establecimientos médicos, las personas que deben confeccionar la historia clínica nolo hagan en cada momento y lo difieran para el fin de la jornada laboral, hecho este verificado por el perito en otras historias en los que intervino la obstetra Custodio.
Agregó el sentenciador quetampoco las señaladas omisiones de la historia clínica tienen gravedad y trascendencia, ni resulta decisiva la ausencia de un médico de guardia que ordenara la internación, si la atención fue prestada por una auxiliar obstétrica de guardia y consideró que no era necesario que se indicara la existencia de una parto anterior por cesárea, ya que parece daro que ello sucedió porque la actora había sido atendida por el médico de cabecera en la anterior oportunidad y por tanto noera obligatorio asentarlo en la historia, ya que estaba en conocimiento del médico y ello autoriza a pensar que el profesional había informado de dicha circunstancia ala obstetra.
Todo ello -dijo- no podía incidir en lo que ocurrió con posterioridad, así como no resultaba circunstancia forzosa que la parturienta
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2691
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