que físicamente pudieran estar integradas en una misma boleta —tal como lo demuestra la división por una línea punteada que, precisamente, permitesu corte, para evitar el "efecto sábana" del quehabla el recurrente—. Sobre este razonamiento, a mi modo de ver, es aplicable loresuelto por V.E. en el precedente de Fallos: 317:444 , cuando sostuvo "quedichas cuestiones remiten al examen de materia que son regularmente extrañasa la instancia extraordinaria y quehan sido resueltas con fundamentos mínimos que revelan una discreta compr ensión del asunto, y que-más allá de que puedan o no compartir se- no configuran el error inconcebible dentro deuna racional administración de justicia que reiteradamente ha sido señalado por este Tribunal para calificar a una sentencia como arbitraria" (considerando 39).
En tales condiciones, entiendo que no existe relación directa einmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).
—V-
Por las consideraciones expuestas, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible la presente queja. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pdlítica Abierta parala Integridad Social — Córdoba en la causa General San Martín — Ferrari E. y Achad E. —Política Abierta para la Integridad Social— s/ solicitan escrutinio definitivo del departamento urna por urna", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General dela Nación.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2685
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