por ello, rechazó la demanda. Al respecto, afirma que la decisión del 28 de enero de 1985 es definitiva —pues r esuelve el fondo del asunto-, causa estado y habilita la instancia contencioso administrativa, porque fue adoptada por la máxima autoridad de un ente autárquico, a raíz de un recurso de revocatoria. Es decir, que agotó la vía administrativa, en las condiciones que surge de la jurisprudencia del propio superior tribunal provincial quecitó.
En segundo término, porque incurre en exceso ritual manifiesto, pues, pesea tratarse de la aplicación de normas locales, la decisión del a quo desnaturaliza la garantía constitucional del debido pr oceso.
—V-
En mi opinión, el recurso extraordinario fue incorrectamente denegado, pues no obstante la jurisprudencia de V.E., según la cual: El respetodelas autonomías provinciales exige quese reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobrelos aspectos propios de derecho público local, sin perjuicio, desdeluego, quelas cuestiones federal es quetambién puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutda por vía de recurso extraordinario (Fallos: 314:810 , 310:2841 , 311:1428 , 311:1588 , 312:943 , 313:548 , entre otros), en el sub lite, existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla, ya que la resolución impugnada, en un injustificado rigor formal, atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional Fallos: 310:854 , 312:767 , 317:1765 , entre otros).
Así lo pienso, toda vez que la decisión de desestimar la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa no tuvo en cuenta que el certificado del 28 de enero de 1985, fue expedido por DEBA a consecuencia del recurso de revocatoria que la actora interpuso, a su vez, con motivo del que lo precedió el 31 de octubre de 1984, tal como surge del relato contenido en la demanda y del escrito defundamentación del remedio extraordinario (v., en especial, fs. 11 vta. y 248 in fine/249 vta.), sin que ello fuera negado por la contraparte.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el a quo, aquel acto administrativo —calificación que, por supuesto, induye alos certificados— resolvió negativamente el fondo del tópico discutido (la certificación o noen los términos requeridos por la actora) y fue adoptado —en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2677
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