el transcurso de un procedimiento recursivo— por el órgano superior de la entidad autárquica. En tales condiciones, no sólo se trata de un acto definitivo, sino que, además, causa estado. Es decir, cumple con los requisitos exigidos por el a quo para impugnar judicialmente la actuación administrativa.
La posición contraria, esto es, que DEBA no denegó el pedido dela actora porque se limitó a modificar un artículo del certificado anterior, conlleva una interpretación que, con excesivo rigor formal, desatiende la controversia planteada entre aquélla y su contratista, pues, en inteligencia, a la administración le bastaría con modificar permanente lo decidido ante cada requerimiento de su contraparte, para afirmar queno se configura un acto definitivo.
Por otra parte, no parece ocioso recordar que ya en Fallos: 311:2082 , V.E. descalificó una sentencia que había declarado formalmente improcedente una demanda contencioso-administrativa —iniciada para dejar sin efecto las resoluciones administrativas que desestimaron los reclamos de la actora—, por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, al considerar que ello importaba un injustificado rigor formal, que vulneraba la garantía constitucional de defensa en juicio, porque al igual que en sub discussio— aquélla había hecho valer infructuosamente sus pretensiones en sede administrativa. Y si así loentendió en un supuesto en queno se dedujo formalmente un recurso de revocatoria, estimo que, con mayor razón, iguales conclusiones deben adoptarse en el presente, donde el acto impugnado es producto deun recurso administrativo y el fallo recurrido desconoce el principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa (doctrina de Fallos: 313:83 ).
Por ello, entiendo que existe relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas por la actora (art. 15 de la ley 48), como así también que la sentencia recurrida es arbitraria y pasible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
—VI-
En atención alo expuesto, soy de opinión que corresponde admitir la queja, dejar sin efecto el fallorecurrido y devolver las actuacionesal tribunal de procedencia para que dicte uno nuevo ajustado a der echo.
Buenos Aries, 22 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2678
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