teo, realizado por el juez AdolfoR. Vázquez, no tuvo por marco la ponderación de una cuestión litigiosa determinada en una causa en trámite, sino que consistió en una mera referencia informativa acer ca del resultado de las sentencias y votos emitidos por el magistrado con anterioridad, con la expresa salvedad de la falta de compromiso de su juzgamiento.
4) Que, en las condiciones descriptas, la causal de recusación invocada resulta manifiestamenteimprocedente, ya que las expresiones del juez de esta Corte no anticiparon en modo alguno cuál habría de ser su criterio en cada una de las causas que se sometieran a su decisión, sinoa diversos procesos a los que sealude en forma indeterminada y que se encuentran concluidos. De tal manera noresulta viablela alegación, pues las sentencias anteriores de los jueces no configuran un presupuesto apto para fundar la causal en examen (Fallos: 306:2070 , considerando 5° y suscitas). En consecuencia, tal como se ha expuesto, el planteo examinado debe ser desestimado in limine, conforme alo dispuesto en el art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 320:2488 citado, considerando 4 confr. causa L.62.XXXI11 "La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Defensor del Pueblos/ acción declarativa", sentencia del 10 de diciembre de 1997, entre muchas otras).
5) Que el recurso de reposición contra la decisión defs. 186, por la que serechazó otrorecursointerpuesto por la vía prevista en el art. 238 dela ley adjetiva, tampoco puede ser admitido, pues, más allá de que nosereeditan cuestiones tratadas en aquél sino que se proponen otras, consecuencia según se arguye de ese pronunciamiento, las sentencias definitivas o interlocutorias —tal el caso en examen-— no son susceptibles de ser madificadas por la vía intentada (Fallos: 311:1788 ; 315:406 ; 318:1808 , 2329; arg. causas C.349. XXXII "Casasola, Armando A. J.c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" y C.308.XXIV "CorZo, Malvina Antonia Tello vda. de y otros c/ Misiones, Provincia de; Dos Santos, Waldemar Héctor; Benítez, Darío Victoriano y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios", sentencias del 9 dejunio de 1999).
6) Que tampoco puede ser atendido el planteo al que se hace referencia en el punto 3 defs. 189 vta. (ver asimismofs. 182 vta. punto 3), toda vez que la escueta afirmación que efectúa la interesada no resulta idónea para demostrar que la garantía prevista en la norma con
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:267
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-267
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