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Fallos: 324:266 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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RECUSACION.
Las sentencias anterior es de los jueces no configuran un presupuesto apto para fundar la causal de prejuzgamiento.


RECURSO DE REPOSICION.
Las sentencias definitivas o interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía prevista en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Queafs. 189/190 la actora interpone recurso de reposición contrala sentencia dictada afs. 186, por las razones que indica en el punto2 del escrito referido. Asimismo sdlicita que se provea la reserva formulada de ocurrir "ante los Tribunales internacionales, por el incumplimiento agravado, y de indefensión al Ciudadano, previstos en el Pacto de San José de Costa Rica", y recusa con causa al juez de este Tribunal doctor Adolfo R. Vázquez.

29) Que por una razón de orden lógico corresponde expedirse en primer término sobre la recusación planteada. Sobre el punto cabe recordar que según jurisprudencia de esta Corte las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano (Fallos:

205:635 ; 280:347 ; 303:1943 ; 310:2937 ; 314:415 entre muchos otros), y tal carácter reviste la propuesta por la demandante.

3) Que el Tribunal también ha tenido oportunidad de señalar, en una cuestión sustancialmente análoga ala presente, que la causal de prejuzgamiento requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y queno se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa (Fallos:

320:2488 ). Y, en el caso, el comentario sobre el que se sustenta el plan

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-266

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