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Fallos: 324:261 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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una sentencia que había quedado firme en la causa principal, pues aquélla no reviste el carácter definitivo que exige el 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario. Por otra parte, aun cuando V.E. ha considerado —en reiteradas oportunidades— que cabe hacer excepción a tal principio cuandoloresueltoimporteun apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa (Fallos: 308:122 ; 316:3134 , entre otros), locierto es que, en el sub lite, no se configura ese extremo que habilitaría la apertura de la vía extraordinaria.

En efecto, contrariamente a lo que sostiene el apelante, un examen de ambas decisiones permite concluir que la Cámara, en el incidente de ejecución, se limitó a reiterar la obvia consecuencia de las pautas jurídicas "claramente sentadas" en el pronunciamiento dictadoen la causa principal, en el cual, tras tomar en cuenta que el Consejo Superior había rechazado el dictamen que propugnabala existencia de arbitrariedad y que no se había acreditado la existencia de vicios formales en el procedimiento del concurso, se determinó que dicho órganodela Universidad demandada "debió integrar el acto convalidando la designación oportunamente hecha por la Facultad". Sin embargo —como se señaló ut supra— el tribunal no soslayó la carencia de jurisdicción para efectuar la designación per se de la profesora Tiramonti en los términos en que ella lo había solicitado y, consecuentemente, ordenó la devolución de las actuaciones al órgano competente para que dictara un nuevo acto con los alcances que emanan de las pautas jurídicas sentadas, las cuales —aunque no se encuentre expresamente formulado de ese modo- indican claramente que ese nuevo acto consiste en convalidar la designación de la actora. Si lo expuesto se confronta con los términos de la resolución dictada en el proceso de ejecución, es posible advertir que ésta no cambia los contenidos de la resolución originaria, no se aparta de sus términos ni altera lo resuelto, lo que obsta —como ya se adelantó- ala admisibilidad de la vía intentada.

La falta de cumplimiento de este recaudo tampoco puede ser subsanada con la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, ni esgrimiendola existencia de un supuesto de gravedad institucional, máxime cuandolos agravios que trae el apelante derivan de su propia conducta, puesto que, en la inteligencia de que se habían respetado sus derechos constitucionales, no recurrió en tiempo oportuno la sentencia recaída en la causa principal, la que —al margen de que resulte opinable la solución a la que arriba, por la eventual intromisión en la esfera de la autonomía de la Universidad demandada, que pudiera

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-261

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