Al respecto, soy de opinión, que los agravios vertidos por el actor respecto de la sentencia recurrida, queratifica la del inferior, carecen deun sustento fáctico y jurídico, cierto y efectivo. Estimo, que el a quo efectuó un análisis pormenorizado y una valoración completa de la prueba producida, en especial del informe pericial médico, cuyas conclusiones resultan coincidentes con el resumen de historia clínica agregadoala causa afs. 6 bis, y reconocido a fs. 174 por el médico psiquiatra de parte actora doctor Mario Steiner, y con el informe de la junta médica defs. 18, que tuvo en consideración la demandada al disponer el retiro obligatorio del actor.
En efecto: en este orden deideas los planteos del apelanterespecto del grado de su incapacidad, cuestión en la cual queda subsumida toda la problemática traída a esta instancia respecto del encuadre jurídico del beneficio que pretende, se ven desvirtuados con los antecedentes que surgen de la prueba pericial médica de fs. 161/169, en quela alzada funda de modo principal su pronunciamiento, de la cual se desprende, que el perito a los efectos de deter minar el grado de incapacidad laboral que sufría el actor, se ajustó al baremo de incapacidades delos aspirantes a ingresar como agentes civiles del Ejército Argentino, utilizado por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires —ver fs. 168 in fine, concluyendo que para el síndrome depresivo reactivo en estado moderado que éste padecía, el grado de incapacidad oscilaba entre el 30 y el 50 por ciento dela total obrera, razón por la cual estimó en un 20 por ciento el grado deincapaddadrespectodela cual era responsablela demandada. Ellopor cuanto consideró, la concurrencia de otrosfactores causalesimputablesal trabajador, que actuaron en forma concausal en los términos del art. 2 dela ley 24.028 (v. fs. 161/169).
Es dable señalar queel referidoinforme pericial médico fue expresamente consentido por la actora, por lo que debe reconocérsele pleno valor convictivo de conformidad con lasreglas dela sana crítica, en los términos delosarts. 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria, razón por la cual no puede hoy el apelante interpretar lo que el perito no ha informado o darle otro sentido a lo allí expresado, cuando el mismo no fue objeto ni de pedido de aclaración, ni deimpugnación por su parte.
Por lo expuesto, mal puede pretender el quejoso percibir el haber deretiro prescripto por el art. 11, inc. a ap. segundo de la ley 12.992 y
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2655
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