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Fallos: 324:2654 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Cuestionó también el actor que el sentenciante tomó en consideración a los efectos de determinar tanto el haber previsional, como el indemnizatorio, el grado de incapacidad para la vida civil y no el correspondiente para la profesión habitual del actor.

Asimismo se agravió respecto de la incidencia que el a quole otorgóala concausa a los fines de graduar la indemnización del art. 8° de la ley 24.028, imputable al desempeño en la institución.

—IV-

En primer término, cabe señalar, que los agravios vertidos por el actor cuestionando en apariencia la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, a los efectos de la concesión del recurso extraordinario impetrado se reducen, en mi criterio, al planteo de objeciones que suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, no susceptibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 dela ley 48 (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ) máxime cuando la sentencia sefunda en argumentos nofederales que, más allá de su acierto oerror, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como actojudicial (Fallos: 302:175 ; 308:986 ; etc.). En tal sentido es criterio sustentado por V.E., que no procede la vía excepcional del recurso extraordinario, si los reparos del apelante sólo trasuntan sus discrepancias con el alcance acordado ala legislación aplicable a partir de la valoración delas circunstancias de hecho debatidas, aspectos queno autorizan la apertura dela vía excepcional intentada (Fallos: 308:1123 ).

Sin perjuicio de ello, toda vez que el actor apeló la sentencia, con sustento en la falta de fundamento jurídico del fallodela alzada, estimo, por ello, que corresponde tratar, los agravios que atañen a la arbitrariedad —en el caso: falta de fundamentación—, dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamentedicha (Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 , entreotros).

En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189 ; 319:2264 ), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamentea contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irregulares (v. Fallos: 236:27 ; 319:2264 ; entreotros).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2654

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