En oportunidad el recurrente hizo hincapié, además, en el gran crecimiento del descubierto, en los días 18 y 19 de abril de 1985, dela cuenta perteneciente a la firma Mecoya S.A. —considerada por la demandada, en ocasión del ejercicio de su poder de pdlicía financiero, como partícipe en las maniobras marginales realizadas por la entidad liquidada, como así también en el crecimiento desmesurado de depósitos en cajas de ahorros y plazos fijos abiertos en los últimos días, cuyos montos correspondían en forma idéntica con los de los cheques librados por la empresa mencionada. Asimismo, resaltó que esa situación se repitió en el caso del actor, lo que pudo comprobarse con el cheque correspondiente.
Todos estos argumentos, a mi entender, no tuvieron correcto tratamiento por parte del a quo quien, lejos de ponderarlos, se limitóa indicar que la demandada debió acreditar la existencia de los hechos de los que pudieran surgir los indicios de que el acto fue simulado, y a decir que aquel que presume la simulación es quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para demostrar la existencia del negocio ficticio.
Empero, surge claramente de las actuaciones, que el Banco Central aportóa la causa la prueba de los hechos constitutivos de presunciones, que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio falso. Sin embargo, el sentenciador no las atendió apartándose de ponderarlos con una mera frase dogmática como la referida en el párrafo anterior, produciendo, de esa manera, una contradicción entrelo exigido al Banco Central y la actitud del Tribunal respecto a las constancias obrantes en autos que, valga recordarlo, nofueron tomadas en cuenta.
Por otra parte, es dable advertir que la sentencia impugnada ha dado por acreditado la disponibilidad de bienes del actor con la sdla prueba testimonial dirigida a corroborar la venta de un vehículo. Debo decir que, a mi criterio, también aquí le asiste razón a la recurrente toda vez que la escueta indinación a favor de un testimonio, sin el paralelo estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en el sub lite, importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista deconstituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Por que si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2625
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