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Fallos: 324:2519 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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quería regular, al punto, como vimos, de transformarla en otra distinta, opino que corresponde hacer lugar ala queja y al recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1999. Fdipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Raúl Ernesto Carranza en la causa Carranza, Raúl Ernesto e/ Provincia de Córdoba y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia dela Provincia de Córdoba que desestimó la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el actor respecto del decretolocal 1777/95 que, al reglamentar la ley 8024 —elativa al régimen previsional del personal de la administración pública de ese ámbito-, fijó un nuevo procedimiento para calcular los haber es del beneficio deduciendo los aportes correspondientes al personal en actividad, el vencido planteó el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que, a tal efecto, después de ponderar los principios que rigen la seguridad social, en particular los derechos de integridad y movilidad de las jubilaciones establecidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y las normas provinciales correspondientes, como asimismolodispuesto en los tratados internacionales con jerar quía constitucional que vinculan esos beneficios con las concretas posibilidades decada Estado, el tribunal consideró que el decreto provincial 1777/95 —en tanto dispuso que el haber de las prestaciones se calculará, aun paralos beneficios ya acordados, sobrela base del cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso corresponda-— efectúa una interpretación acorde tanto a la ley como a la constitución provincial, en tanto se subordina a la letra del art. 50 inc. a de la ley 8024 como alos arts. 55 y 57 dela carta magna local.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2519

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