Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2515 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

De lo expresado, surge claro que si bien las normas que regían su prestación jubilatoria no podían ser modificadas, sin embargo, el Poder Ejecutivo, aduciendo un supuesto déficit del sistema previsional, dispuso disminuir los haberes de los ex funcionarios y magistrados judiciales de la provincia. Ello, mediante un decreto —el 1777, del año 1995- de cuyos consider andos es dable observar que, haciendo hincapié en el principio de solidaridad social, justificaba el agravioal patrimoniode quienes, mientras estuvieron en actividad, debieron aportar obligatoriamente a la caja un porcentaje muy superior al establecido para los demás afiliados.

Las circunstancias reseñadas, agrega, son demostrativas de que dicho decreto alteró el espíritu de la ley 8024, que no hace referencia alguna al monto queel trabajador activo percibe, luego de los descuentos pertinentes, como sueldo, sino establece que el monto a liquidar como haber jubilatorio debe determinarse sobre la remuneración fijada presupuestariamente para el cargo. Por ello, afirma, cabe calificar de arbitrarios los argumentos esgrimidos por los jueces para resolver el caso, en tanto, en definitiva, aceptaron que un decreto altereel espíritu de la norma quereglamentó, hecho que configura una dara violación a los derechos consagrados, tanto por la Constitución Nacional, cuanto por la dela provincia. Expresa, para finalizar, que al no contar la sentencia que recurre con fundamentos que puedan justificar el mentado menoscabo, no cumplela exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con la aplicación alas circunstancias discutidas en la causa, y, por ende, deviene un acto jurisdiccional descalificable.

— Estimo que el recurso cuyo contenido reseñé en párrafos anteriores, fue mal denegado por el a quo. Ello es así, en cuanto en el caso estuvo en tela de juicio la validez constitucional de una norma local y la decisión del superior tribunal de la causa fue favorable a esta última (inc. 22 del art. 14, de la ley 48), sin que a tal viabilidad obste el hecho de que el recurrente lo hubiese fundado en la doctrina de la arbitrariedad.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, creo necesario, ante todo, poner de resalto que el recurrente accedió al beneficio conforme al régimen de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2515

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 691 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos