la ley 5876, que establecía en aquel momento el régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia; por ello, el beneficio se le liquidó sobre la base del 82 móvil de la retribución del cargo que desempeñaba al cese, y que, tal monto no sólo le fue garantizado por esa norma, sino, también, posteriormente cuando se sancionó la similar 8024 vigente desde febrero del año 1991.
Procede señalar, igualmente, que el régimen citado, por sus exigencias y beneficios, es distintoal establecido para losrestantes agentes de los poderes del Estado provincial, ya que si bien obliga a efectuar mayores aportes a fin de lograr una prestación con un haber proporcional y móvil relacionada al sueldo que perciben los activos, dispone igualmente que quienes accedan al beneficio siguen sujetos a los mismos derechos, obligaciones y exenciones que le alcanzaban cuando estaban en actividad (arts. 115 y 116, de la citada ley 8024), y que, como consecuencia de tal asimilación, la directiva constitucional, que prohíbe disminuir la compensación mensual de los activos, se extiendea quienes accedieron ala pasividad.
También, debe ponerse de relieve que, como consecuencia de tal derecho, el actor percibió como monto de su haber jubilatorio el 82 móvil de la remuneración fijada para el cargo en que se jubiló-juez de cámara-, hasta que el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1777/95, que modificó el 382/92 reglamentario de la ley 8024, y determinó que debía aplicarse retroactivamente. Y es del contenido de dicha norma que se agravia ahora, en cuanto ella dispone —en lo que al caso interesa— por un lado, que para fijar el haber jubilatorio de los ex magistrados y funcionarios judiciales, debe considerarse la remuneración fijada presupuestariamente para sus pares activos una vez deducidos los aportes personales, y, por el otro, establece un tope máximo al monto de dichas prestaciones, equivalente al 82 del sueldo del gobernador de la provincia, previa deducción, también, de los pertinentes aportes.
De la reseña que hasta aquí efectué, surge caro, a mi juicio, quela normavigenteal momento de acceder al beneficio y luego, el art. 50 de la similar 8024, como dije, le aseguraban el cobro de una prestación cuyo monto debía alcanzar el 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo que desempeñó.
Ello es así, pues aun cuando sea indiscutible que la preservación del acervo común delos afiliados y beneficiarios de los sistemas jubila
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2516
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