toriosreviste interésinstitucional (Fallos: 278:85 ), ninguna duda cabe que tal protección no pueda otorgarse a través del dictado de una disposición que, so color de modificar el decreto que reglamentó, en su momento, la ley que estableció un régimen detal tipo, desconozca paulatinamente la voluntad legislativa plasmada en su economía, al punto detransformarla en otra distinta.
En efecto, y como muestra de la sinrazón que presupone extender el sistema que fija respecto de la liquidación de los haberes a los funcionarios y magistrados ya jubilados, baste señalar que el régimen que los ampara dispone que estos últimos siguen sujetos a los mismos derechos, obligaciones y exenciones que le alcanzaban cuando estaban en actividad (arts. 115 y 116, de la citada ley 8024) y, como consecuenciadeello, es obvio que también lees aplicablela garantía constitucional que prohíbe disminuir la compensación mensual a sus pares en actividad (art. 154).
Además, si bien V.E., expresó que en el ámbito local la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales o del Ministerio Público puede tener un alcance distinto al establecido por la esfera nacional (v., entre otros, Fallos:
316:2747 ), lo cierto es que, en razón de la asimilación referida en el párrafo anterior, tampoco dicha salvedad podría justificar la discriminación de los haberes de quienes, luego de ejercer algunos de esos cargos, se encuentran en situación deretiro.
Por lodemás, también alcanza la razón al accionante, cuando afirma, para fundar su postura contraria a la validez de la norma, que el dictado por parte del Poder Ejecutivo, de tal decreto, importó una clara violación a los arts. 110, inc. 17 y 118 de la Constitución local, en cuanto habían dispuesto que las normas previsionales establecidas por los magistrados y funcionarios judiciales no podían modificarse hasta el 1° de febrero de 1999.
Como surge delohasta aquí expresado, el decreto 1777/95, contravino no sálo la voluntad del legislador constituyente, sino, también, desconoció la voluntad que plasmara en la ley local 8024, el legislador ordinario. Resulta caro, entonces, que, maguer, el esfuerzo argumentativo desplegado en el voto, al que, en definitiva, adhirió la mayoría, la sentencia recurrida merece ser descalificada en cuanto justificólas mencionadas violaciones.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2517
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