Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2514 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

hecho quelleva a que el haber del jubilado resulte equivalenteal 63,96 de aquélla, porcentajes ambos, que demuestran que la reducción operada es de una magnitud tal que merece calificarse de confiscatoria, circunstancia que, además, demuestra que el decreto que impugna vulneróel statusjubilatorio que le defirióla norma vigenteal cesar, ya que, si durante los años que revistó en actividad y por desempeñarse como magistrado judicial, debió efectuar aportes extraordinarios, ello fue para que, al jubilarse, su haber fuera fijado en el 82 móvil dela asignación presupuestaria establecida para el cargo que ocupaba en ese momento.

Para sustentar tal afirmación, vuelvea señalar que, si por un lado, el art. 50 de esta última establece que el haber jubilatorio debe liquidarse de acuerdo al 82 móvil de la remuneración mensual atribuida al cargo que desempeñaba el afiliado al momento de abandonar la actividad, por el otro, ala remuneración de los magistrados judiciales la constitución local la denomina compensación mensual fijada por ley que "...no puede ser disminuida por acto de autoridad o por descuentos que no sean los que ella disponga con fines de previsión social", es caro que también el aportejubilatorio integra la compensación de dichos magistrados. Además, continúa diciendo, si el art. 116 de dicha ley establece que los magistrados judiciales "...tendrán en pasividad los mismos derechos, obligaciones y exenciones", otorgados a sus pares en actividad, y, por ende, nole son aplicables las normas del régimen general, en cuanto establecen restricciones para acumular beneficios, o prescriben el límite máximo del monto de ellos, resulta claro que noes posible suscribir el criterio de los jueces referido a que existió una delegación legislativa o reglamentaria que facultó al Poder Ejecutivo para imponer una reducción de los haberes jubilatorios de los ex magistrados.

Por el contrario, prosigue, de la economía del artículo mencionado es dable inferir que, tanto el agente activo, como el pasivo, cuentan con su estado judicial que no puede ser alterado por el poder político, razón por la cual, la calificación de "agentes públicos" que le endilgan los jueces al extender a su respecto el alcance del art. 76 dela Constitución local, no sólo resulta agraviante, sino, también, se muestra en pugna con el orden público constitucional y con las normas previsionales establecidas para quienes desempeñan tales funciones, disposiciones que, además, no podían modificarse hasta el 1° de febr ero de 1999 v.inc. 17, del art. 1101oc. cit.).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2514

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 690 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos