razón de los fundamentos expuestos en el fallo obrante a fs. 129/181, resolvieron, por mayoría y en lo que al caso interesa, desestimar la acción declarativa de inconstitucionalidad articulada por el interesadocontra el decreto 1777/95, que modificó el similar 382/92, reglamentario de la ley local 8024 que establece el régimen jubilatorio para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial local ahora vigente.
— II Contra lo así resuelto, interpuso aquél, recurso extraordinario a fs. 184/221, el que, previo traslado de ley, le fue denegado por el auto obrantea fs. 258/268 vta., circunstancia que motivó la presente queja.
En el mencionado recurso, alega que el falloes arbitrario en cuantola solución ala que arribaron los jueces, al interpretar el cóno debe determinarse el quantum de la prestación y el porcentaje de movilidad pertinente, resulta irrazonable, en tanto muestra una palmaria incongruencia entrela conclusión ala que llegaron y los fundamentos expuestos para arribar a ella.
Para sostener tal aserto, afirma, en principio, que si sostuvieron como premisa que dicho quantum debía estar ligado a las variaciones que experimentara la remuneración del cargo que desempeñó el beneficiario al cesar en la actividad -dado que, por incidencia de la garantía que establece la movilidad, la prestación debía guardar una razonable proporcionalidad con el sueldo que percibiría de continuar en actividad—, no pudieron, luego razonablemente, concluir que el 82 móvil quelaley le garantiza respecto de tal remuneración, tenga que determinarse sobre la remuneración líquida que percibe quien, en la actualidad, ocupa ese cargo.
Ello es así, continúa, pues no es lo mismo un quantum de haber proporcional al 82 de la asignación presupuestaria fijada para el cargo que se desempeñó en actividad, que uno liquidado sobre el monto de tal remuneración deducidos los aportes (22) pues aquel haber queda reducido, en definitiva, al 59,86, de tal asignación. Pero, agrega, tal contradicción no se agota con lo expuesto, ya que si el sentenciador consideró que el 82, debía determinarse según el 78 de la remuneración presupuestaria, es claro que no tomó en cuenta —como dice-, la remuneración líquida del activo, sino ésta con el pertinente descuento,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2513
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