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Fallos: 324:2511 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 2511
JUBILACION DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
La aplicación del decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba a la jubilación del recurrente pone de manifiesto un perjuicio patrimonial de naturaleza confiscatoria y un desconocimiento evidente del carácter sustitutivo de la prestación previsional (arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr.

Adolfo Roberto Vázquez).


JUBILACION DE MAGISTRADOS PROVINCIALES.
Si bien los montos de las jubilaciones pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen y la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente despropor cionada, esas condiciones no se verifican si la quita impuesta en el decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba varía sustancialmente la cuantía del beneficio previsional sin contar con debido respaldolegal y en flagrante oposición con la pauta establecida por la ley 8024 para pagar las mensualidades en pasividad (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos provinciales.

Si el decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba produjo una alteración en el cálculo de haberes dispuesto en la ley 8024 y disminuyó el monto de las prestaciones, cabe conduir que lesionó también las reglas de la constitución provincial que garantizan jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales ala remuneración del trabajador en actividad (art. 57) y la expresa prohibición temporal de modificar aquella ley establecida en la misma constitución (art. 110, inc. 17), lo que importa una indebida asunción de facultades por el poder ejecutivo local y contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31 de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


JUBILACION Y PENSION.
Las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración percibida como contraprestación laboral y con referencia a la cual se efectuaron aportes, y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordados configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna norma posterior podría abrogarlos ni disminuirlos más allá de lo razonable (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


JUBILACION Y PENSION.
Noes posible convalidar una reducción arbitraria e injustificada en los haber es invocando razones de solidaridad, cuando está fuera de discusión que el titular

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2511

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