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Fallos: 324:2508 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ter federal, como son las que regulan el régimen orgánico previsional del personal militar.

5) Que como antecedentes del caso interesa recordar que el actor sufrió en 1944 un accidente mientras cumplía el servicio militar obligatorio, de resultas del cual le fue extirpado el bazo. En un primer momento, la Junta de Reconocimientos Médicos consideró que había quedado afectado con una incapacidad del 20, razón por la cual fue pasado a retiro "provisional" con derecho a haberes, sujeto a un nuevo examen médico, en los términos de la ley 4707 (vigente al producirse el accidente). Sin embargo, posteriormente, la mencionada junta médica consideró que el actor no presentaba incapacidad laboral alguna paralavida civil, por lo que mediante el decreto 3425 del 1° de febrero de 1946 se dejó sin efecto el apuntado retiro "provisional" disponiéndose la baja del interesado, lo que implicó la pérdida del derecho a haberes. Un nuevo examen realizado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos a solicitud del interesado, confirmó en el año 1968 queno padecía incapacidad alguna para el trabajo en la vida civil (fs. 1, 82/83, 90, 96, 112 y 115 del expediente administrativo, agregado por cuerda). Casi cuarenta y siete años después del accidente, el actor promovió la presente demanda, invocando que la junta de reconocimientos médicos castrense se había equivocado al dictaminar en 1945 la ausencia de incapacidad laboral, y sosteniendo que su derecho a un haber deretiro surgía delas leyes 4707, 13.996 (arts. 140, inc. 2, y 99, inc. 1), 14.777 (art. 76, inc. 2, ap. a), y 19.101 (art. 98).

6?) Que esta Corte comparte la afirmación del señor Procurador Fiscal en cuanto a que el beneficio "provisional" que en su momento se otorgó al actor no puede ser asimilado al que la ley 4707 defería al personal del cuadro permanente (oficiales y suboficiales), por loquees daro que su situación nunca pudo considerarse encuadrada por el art. 99,inc. 1, ap. a, de la ley 13.996 y, por ello, tampoco comprendida por el art. 2° de la ley 18.392.

7) Que, en cualquier caso, no es menos importante señalar quela aplicación al caso del art. 76 de la ley 14.777, modificado por la ley 18.392, resulta inadmisibletoda vez que tal norma —que data de 1969contempla la situación de quienes hubieran obtenido susretiros a partir dela ley 13.996, por haber sido encuadrados administrativamente en lo dispuesto por su art. 99, inc. 1, ap. a (Fallos: 320:389 , considerando 9° dela disidencia de los jueces Nazareno, Fayt, Bossert y Váz

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2508 
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