resultaba que "los militares que, a consecuencia de enfermedades o defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación desu carrera, pasan aretiro, cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que a dichos años corresponde. Si tienen menos de quince años de servicios, se les liquida la pensión que a estos años corresponde".
Lareglamentación deretiros militares, aprobada por decreto del 2 de julio de 1928, dispuso en el primer párrafo de su art. 57 (texto según el decreto 77.979/36) que sólo se consideraban comprendidos en dicho título y capítulo a los "militares de carrera" que presentaran padecimientos o defectos físicos cuyo origen estuviera en estricta relación con los actos del servicio militar, conforme alas pautas allí señaladas. Para los soldados conscriptos, el segundo párrafo establecía que los mismos criterios se aplicarían para determinar si la inutilización era atribuible a actos del servicio. El monto del haber que se concedía a soldados conscriptos inutilizados para el serviciomilitar equivalía al cincuenta por ciento del soldado voluntario (arts. 13 de la ley 4707 y 33, inc. b, de la referida reglamentación, texto según el art. 22 del decreto 84.978/36).
Merece resaltarse que el régimen entonces imperante para el ejército encuadraba a los que se encontraban en condiciones como la del actor como "personal retirado", revistando en la categoría de "retiro absoluto" dentro de la "lista de revista de tropa en retiro absoluto" arts. 85 a 88 de la reglamentación).
Años después, la ley 13.996 dispuso que el per sonal de tropa (soldados voluntarios y soldados conscriptos) no podía pasar a situación deretiro (art. 90). En cuanto al personal de oficiales y suboficiales del cuadro permanente en actividad que pasara a situación de retiro y al del cuerpo deretiro activo que pasara a situación deretiro efectivo por inutilización producida en el cumplimiento de actos del servicio, estableció que selefijaría un haber deretiro equivalente al sueldo y suplementos generales íntegros del grado inmediato superior (art. 99, inc.
12, ap. a). El personal de tropa, por su parte, percibiría un "haber" en la forma prevista en el art. 102.
De su lado, conforme a lo que resultaba del art. 140, inc. 22, a los militares que a la fecha de promulgación de la ley se encontraran en situación deretiro y estuvieran comprendidos en el inc. 1, ap. b, del
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2505
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