art. 99 —antes citado— también se les liquidaría el beneficio allf instituido.
Finalmente, el art. 12 de la ley 18.392 modificó el art. 76, inc. 2°, ap. a, delaley 14.777 -ey para el personal militar—y en el nuevotexto preceptuó que si la inutilización -vinculada con el cumplimiento de actos del servicio— producía una disminución menor del cien por cientoparael trabajo en la vida civil, el haber deretiro sería el del sueldo y suplementos generales máximos del grado inmediato superior.
De acuerdo al art. 2°, el beneficio también alcanzaría a quienes con anterioridad a la ley —cualquiera que fuese el régimen jurídico vigente se encontraran retirados, "y asimismo, al personal de la reserva incorporada, ex voluntarios, ex alumnos y ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se les hubiere encuadrado en el art. 99, inc. 1, apartado a de la ley 13.996".
7) Que como lo ha expresado esta Corte en Fallos: 320:389 , a partir de los principios señalados y del análisis de las normas aplicables al casoresulta que, conforme al régimen entonces vigente, la situación jurídica militar del actor era la de "retirado". De tal manera, noresulta desacertado que su caso encuadrara en lo previsto en el art. 140, inc. 2, segundo párrafo de la ley 13.996, al no hacer esta norma —especto al personal militar "retirado"- distinción alguna entre personal del cuadro permanente y el de soldados conscriptos y, además, porque la incapacidad por él sufrida era menor del cien por ciento.
El mismolegislador, años mástarde, confirmóel sentido aquí asignadoal extender, a través delaley 18.392, el beneficioinstituido en el art. 76, inc. 2, ap. a, de la ley 14.777 —entre otro personal— a los ex soldados conscriptos a quienes administrativamente se los hubiera encuadrado en el art. 99, inc. 12, ap. a, de la ley 13.996.
8°) Que, sobre la base de lo expuesto corresponde descalificar la sentencia de la cámara y declarar que, en atención a la incapacidad laborativa acreditada, asiste derecho al demandante de percibir el beneficio previsional establecido en las disposiciones antes examinadas.
Por ello, oído el Procurador Fiscal, se dedara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2506
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