VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON Gustavo A. BosserT Considerando:
Que coincido con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 12, que expreso en los siguientes tér minos:
12) Que los agravios expuestos pierden de vista que el punto que se encuentra en discusión no consiste en determinar el origen de los capitales que la actora mantenía colocados en el exterior, sino el dela utilidad o rendimiento producido por esos capitales. De tal manera, el argumento del apelante no logra demostrar de qué modo, tratándose dela utilidad proveniente de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse derivada de fuente argentina, y por ende sujeto atributación de acuer do con las normas del impuesto a las ganancias vigentes en época. Por lotanto, al norefutar la interpretación efectuada por la cámara —con sustento en el art. 5° dela ley 20.628, según el texto entonces vigente- respecto del principio general que determinala sujeción al impuesto, ni exponer razones válidas que determinen el desplazamiento de aquel principio, los argumentos expresados por el apelanteresultan claramente ineficaces para el fin pretendido.
En orden a ello, cabe puntualizar que el representante del Fisco Nacional no ha desarrollado agravios específicos referentes a las diferencias de cambio provenientes de aquellos importes.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, en cuanto admitió la existencia de quebrantos en los rubros que han sido cuestionados por el Fisco Nacional, y se la revoca en lo atinente a las condiciones a las que se encuentra sujeto el crédito fiscal derivado de aquéllos, en los términos expresados en el considerando 13 de la presente. En atención al resultado al que se llega, las costas se imponen por su orden arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del citadofallo. Notifíquese.
Gustavo A. Bossert.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2412
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