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Fallos: 324:2406 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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2406 se da por el impuesto a las ganancias, si el recurrente no refutó la interpretación efectuada por la cámara —con sustento en el art. 5° de la ley 20.628, según el texto entonces vigente- respecto del principio general que determina la sujeción al impuesto, ni expuso razones válidas que determinen el desplazamiento de aquel principio.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiesen podido ser deducidos los quebrantos impositivos —como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de larecta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 30 y 31 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
El art. 30 de la ley 24.463 —que modificó el art. 33 dela ley 24.073— condicionóla existencia dela acreencia del contribuyentea la generación de ganancias gravables, limitándolo también en cuanto a su monto, ya que colocó como tope el quantum de su hipotética deducción y estableció como criterio de corte para la aplicación de la modificación el momento en que hubieran sido entregados los Bocones al contribuyente (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Compañía Minera Aguilar S.A. e/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar loresuelto en la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda y —en lo que interesa— admitióla existencia de los quebrantos impositivos cuyo reconocimiento solicitó la actora en lo querespecta a los importes originados en computar en el activo, a los efectos del ajuste por inflación del ejercicio 1984, el crédito proveniente de dos operaciones de venta

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2406

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