altera por la circunstancia de que la recurrente no haya reiterado su petición, ya que la forma en que se había resuelto la litis en la alzada no hacía necesario insistir sobre dicha cuestión.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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Contrala decisión dela Corte Suprema de Justicia de Tucumán (v.
fs. 579/585) que hizo lugar al segundo recurso de casación, deducido esta vez por la actora (v. fs. 528/541), y atribuyó responsabilidad —entre otros- a la codemandada Móvil Renta, en la persona de Berta Elisa Augier de Brunet, por los daños y perjuicios devengados a raíz del accidente de tránsito quedio lugar a estejuicio, ésta dedujor ecurso extraordinario federal, el que fue concedido en forma parcial y exdusivamente en cuanto al monto indemnizatorio en debate, con fundamento en que dicho agravio había sido introducido en tiempo propio, al interponer la apelante el primer recurso de casación de fojas 433/447, cuestión queel Superior Tribunal local noresolvió, por haber declarado nulo el pronunciamiento y ordenado el dictado de uno nuevo (v. fs. 470), que la eximió de responsabilidad, recobrando virtualidad aquel tema, ante el dictado de un nuevo fallo condenatorio. (v.
fs. 579/585) — II En primer lugar, cabe advertir quela Cortetiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 dela ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal local, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:
302:175 ; 308:986 ; etc.), conclusión que, por derto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2414
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