delautilidad proveniente de bienes colocados en el extranjero, aquélla debía considerarse derivada de fuente argentina, y por ende sujeto atributación de acuer do con las normas del impuesto a las ganancias vigentes en época. Por lo tanto, al no refutar la interpretación efectuada por la cámara —on sustento en el art. 5° de la ley 20.628, según el texto entonces vigente respecto del principio general que determina la sujeción al impuesto, ni exponer razones válidas que determinen el desplazamiento de aquel principio, los argumentos expresados por el apelante resultan claramente ineficaces para el fin pretendido.
13) Que en cuanto a las condiciones del crédito fiscal derivado del quebranto que ha sido reconocido en este pleito, resulta aplicable la doctrina expuesta en la sentencia dictada por esta Corte el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXI11 "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General | mpositiva s/ Dirección General Impositiva", la que conducea admitir los agravios expuestos por el Fisco Nacional. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente, al que cabe remitir por razones de brevedad, la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiesen podido ser deducidos tales quebrantos—como lorequiere explícitamente a ley 24.463 (art. 30) es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 30 y 31 dela ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, en cuanto admitió la existencia de quebrantos en los rubros que han sido cuestionados por el Fisco Nacional, y se la revoca en lo atinente a las condiciones a las que se encuentra sujeto el crédito fiscal derivado de aquéllos, en los términos expresados en el considerando 13 de la presente. En atención al resultado al que se llega, las costas se imponen por su orden arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6? de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del citadofallo. Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO Bocciano (en disidencia parcial) — Gustavo A.
BosseRTt (según su voto) — AnoLFro Roserto VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2411
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