al exterior, efectuadas por aquélla a su sociedad control ante —Saint Joe International Corporation—, y en considerar que no se encontraban alcanzados por el impuesto a las ganancias —ejercicios 1981 a 1984 inclusive los intereses y diferencias de cambio provenientes de capitales que la Compañía Minera Aguilar tenía colocados en el exterior —provenientes del saldo de cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo y préstamos allí efectuados— rubros éstos que habían sido objetados por el Fisco Nacional. Asimismo, el a quo decidió que al crédito fiscal resultante del quebranto así admitido (arts. 31 a33 de la ley 24.073), no le son aplicables las exigencias enumeradas por el art. 30 de la ley 24.463.
2) Queen lorelativoa las aludidas ventas al exterior — especto de las cuales el organismo recaudador impugnó la inclusión de los créditos provenientes deellas en el activo alos efectos del ajusteimpositivo por inflación— el a quo expresó que la objeción del entefiscal se basó en la falta de traducción del documento mediante el que Fluor Corporation (titular indirecta del capital accionario de Compañía Minera Aguilar, según se expresa a fs. 23 del cuerpo de actuaciones administrativasreferentes ala apelación) certificó los pagos de las facturas correspondientes, y que pese a que en oportunidad de interponer un recurso en sede administrativa la actora presentó la traducción, el recurso fue desestimado por el ente fiscal, aunque las aludidas facturas no merecieron ningún otro reparo. En tales condiciones, la sala juzgó que debía admitirse la pretensión dela actora.
3?) Que respecto de los rendimientos de capitales colocados en el exterior, consideró que ellos no se encontraban sujetos al impuesto porque según el principio general establecido por el art. 5° de la ley 20.628 —texto vigente durante los períodos discutidos en autos— sólo son sometidos a tributación las ganancias o rendimientos provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República Argentina. Señaló que la circunstancia de que los rendimientos o intereses —comobien distinto del capital productor— derivados de depósitos en el exterior sean luego utilizados en el territorio nacional no altera la determinación de la fuente de aquéllos, la que mantiene su origen extranjero. Puntualizó que la misma conclusión resulta del art. 92 del decreto reglamentario que, al aludir a intereses, indica que quedan gravados los que provengan de depósitos (de capital) efectuados en el país, que no es el caso de autos. Por lo tanto, consideró que no correspondía el reintegro al balance impositivo de aquellos conceptos comolo pretendía el ente fiscal.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2407
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