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Fallos: 324:2416 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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mente en meras afirmaciones dogmáticas, razón por la cual correspondía revocar la sentencia recurrida en el referido punto.

—IV-

Estimo que le asiste razón a la quejosa. Desde que cabe señalar que, efectivamente, a fojas 445/446 de su memorial recursivo, ésta objetóla suma indemnizatoria fijada por el a quo, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial y moral, que elevó, a su criterio sin fundamento, a la suma de ciento cincuenta mil pesos, y ello no fue objeto de tratamiento por parte del Superior Tribunal de Tucumán, porque al declarar nuloel fallo y ordenar un nuevo pronunciamiento, consideró que el interés de la recurrente sólo podría resurgir en el supuesto de que la nueva sentencia a dictarse fuera adversa, con lo cual recobraría importancia y sería en oportunidad materia de pronunciamiento (v. fs. 469/470).

Entonces, tal como sostiene la apelante, al dictar la Cámara un nuevo fallo absolviéndola, dicho agravio per dió sustento, recobrándolo ahora, en este estado, con el nuevo fallo del Superior Tribunal, queal avocarse al fondo resolvió hacer extensiva la sentencia a su respecto, omitiendo, sin embargo, pronunciarse sobreel agravio pendienterelativo al quantum, que en dicha instancia había recobrado virtualidad.

Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la procedencia o improcedencia de los recur sos deducidos ante lostribunales locales de la causa, no justifican —como regla— el otorgamiento del recurso extraordinario, mas ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente con menoscabo de la garantía dela defensa en juicioreconocida en el artículo 18 dela Constitución Nacional (Fallos: 308:235 ; 311:1446 ; 313:215 ; 321:1592 , 1741; 322:1526 , entreotros).

Tal situación, a mi criterio, quedó configurada en el sub lite, al omitir la Alzada resolver la mencionada cuestión oportunamente propuesta relativa al quantum de condena, provocando la frustración de derechos y garantías constitucionales invocados en legal tiempo y forma por el recurrente.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurri

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2416

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