424 2405 mencionada disidencia del precedente "Banco de Mendoza" para distribuir su carga de ese modo.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con la salvedad que resulta de lo expresado en el considerando 11 dela presente. Costas por su orden. Practiquela actora, Osu letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° dela ley 25.344.
Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO.
COMPAÑIA MINERA AGUILAR S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario deducido contra la sentencia que —al admitir la existencia de quebrantos impositivos— consideró que no se encontraban alcanzados por el impuesto a las ganancias los intereses y diferencas de cambio provenientes de capitales colocados en el exterior y que al crédito fiscal resultante no le eran aplicables las exigencias del art. 30 de la ley 24.463, pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Si la objeción que formuló el organismo recaudador al cómputo de los créditos en el activo, a los efectos del ajuste por inflación, se basó exclusivamente en el rechazo de la documentación respaldatoria de los registros contables aportada por encontrarse redactada en idioma extranjero y, cuando se agregó su traducción, el acto administrativo que desestimó el recurso planteado por la actora omitió considerarla y no expuso al respecto ningún cetro reparo, la posición adoptada por el ente fiscal aparece desprovista de todo sustento.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Corresponde rechazar los agravios contra la sentencia que resolvió que la utilidad proveniente de bienes colocados en el extranjero no se encontraba alcanza
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2405
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