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Fallos: 324:2402 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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9?) Que el ulterior destino de los fondos —el pago de las jubilaciones y pensiones de residentesitalianos en la República Argentina, servicio por el cual la actora percibiría una comisión— no constituye razón válida para desplazar la aplicación respecto de aquellos intereses del mencionado principio de la localización de la fuente del rédito como elemento determinante del ámbito de aplicación del impuesto (conf., en el mismo sentido, causa C.643.XXXIV "Compañía Minera Aguilar S.A.

e/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva" —fallado en la fecha-). Corrobora esta conclusión lo dispuesto en el art. 9° del reglamento dela ley del tributo (decreto 2353/86) en cuanto califica como ganancias de fuente argentina a "los intereses provenientes de depósitos bancarios ubicados en el país", pues ellolleva a inferir inequívocamente —de conformidad con lo que resulta del régimen legal— que son de fuente extranjera los provenientes de depósitos efectuados en entidades del exterior.

10) Que tampoco asiste razón al Fisco Nacional en lo referente a las diferencias de cambio. En efecto, resulta aplicable en este puntoel criterio fijado por esta Corte en el precedente "Equipos y Materiales S.A.C.I." (Fallos: 310:758 ), en el cual, contrariamente a lo aducido por el apelante, se otor góal art. 84 del reglamento dela ley 20.628 vigente durante los períodos fiscal es sobre los que versaba esa causa —norma equivalentea la contenida en el art. 96 del decreto 2353/86— una inteligencia que llevó al Tribunal a decidir que las diferencias de cambio sobre divisas depositadas a plazo fijo en el exterior, al provenir de contratos comerciales -depósitos bancarios irregulares— for malizados en el extranjero "devienen, por ende, ajenas a la potestad del Fisco Nacional" (cons. 4). Por lotanto, basta con remitir a lo expuesto en el citado precedente para rechazar los agravios del apelante.

11) Que en cuanto a las condiciones del crédito fiscal que ha sido reconocido en este pleito, resulta aplicable la doctrina expuesta por esta Corte en la causa B.620.XXXI11 "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", fallada el 8 de mayo de 2001, la que conduce a admitir los agravios expuestos por el Fisco Nacional. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente —al que cabe remitir por razones de brevedad- la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiesen podido ser deducidos tal es quebrantos —como lo requiere explícitamentelaley 24.463 (art. 30)- esun requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito enana de la recta

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2402

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