inteligencia que cabe atribuir alosarts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.
12) Quesi bien tales consideraciones serían igualmente aplicables al crédito fiscal conformado por la resolución 162/93 (fs. 317/321 delas actuaciones administrativas), debe advertirse que a su respecto la actora ha proseguido el trámite de su percepción en sede administrativa, sujetándose a lo dispuesto por las leyes antes mencionadas (conf.
constancias de fs. 413/415 y 416/418 del agregado), y que, además, en su escritode demanda la actora noincluyó en su pretensión lorelativo alas condiciones en que habría de ser satisfecho ese crédito, sino que sólo hizo reserva de ampliarla, incluyendo ese punto, "para el supuesto que la Dirección General Impositiva no entregare en tiempo y forma los títulos de la deuda pública" (conf. fs. 31, punto VI), sin que tal ampliación haya sido luego efectuada. Por lo tanto, sin perjuicio del criterioal queseha hecho referencia en el considerando que antecede, ha sido manifiestamente equivocada la decisión del juzgado de primera instancia, confirmada por el a quo, en cuanto comprendió en su pronunciamiento lo atinente a dicho crédito.
13) Que toda vez que las consider aciones expuestas llevan a modificar la sentencia apelada, corresponde que esta Corte adecue la distribución de las costas irrogadas en todas las instancias del pleito al contenido de su pronunciamiento (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Por lotanto, resulta inoficioso el examen del recurso inter puesto por la actora.
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto admitió la existencia del quebranto en discusión, y se la revoca en lo atinentea las condiciones a las que se encuentra sujeto el crédito fiscal, en los términos expresados en los considerandos 11 y 12 de la presente. En atención al resultado al que sellega, las costas de todas las instancias se distribuyen por su orden. Declárase que resulta inoficioso el examen del recurso interpuesto por la actora. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO Bocciano (en disidencia parcial) — Gustavo A.
Bossert — ApoLFro RosEerto VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2403
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