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Fallos: 324:2400 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ción es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ey 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El respectivo memorial de agravios —que no fue contestado en término por la actora—obra afs. 395/407.

5) Que el Fisco Nacional sostiene que los intereses y diferencias de cambio provenientes de colocaciones en el exterior —contrariamentealoresuelto por el a quo— deben considerarse de fuenteargentina y, por ende, alcanzados por el impuesto a las ganancias. En sustento de su posición, señala que los fondos acreditados a la actora por el gobierno de Italia en cuentas bancarias en la ciudad de Nueva York —que aquélla destinó a colocaciones financieras por plazos br eves que generaron intereses y diferencias de cambio positivas se hallan estrecha e inescindiblemente vinculados al pago de jubilaciones y pensiones de los residentesitalianos en la República Argentina —servicio por el cual la demandante percibe una comisión—, de manera que aquel capital ha sido utilizado económicamente en el país y no se ha desvinculado en ningún momento de la operatoria normal y habitual que el banco accionante desarrolla en su territorio, por locual, en su concepto, resulta de aplicación para determinar la fuente argentina de aquellas rentas el art. 2° de la Ley del Impuesto a las Ganancias en cuanto prescribe que son ganancias"... los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles deuna periodicidad queimplique la permanencia dela fuente que los produce y su habilitación". Para sostener igual conclusión en loreferente a las diferencias de cambio invoca lo establecido por el art. 96 del decreto reglamentario de dicha ley, y la interpretación que de esa norma efectuó esta Corte en el precedente "Equipos y Materiales S.A.C.I." (Fallos: 310:758 ). Agrega a ello que tales diferencias se originan en la relación entre el valor deuna moneda extranjera con la nacional, y en la obligación de los contribuyentes de expresar los resultados de su gestión económica en esta última; por lo cual conciuye en que "no puede atribuírsele el carácter de extranjera a una renta que sólo puedetener existencia en nuestro ámbitoterritorial" (fs. 399).

Por otra parte, se agravia de lo decidido por el a quo en cuanto declaróque el crédito de la actora nose encuentra sujetoa las disposiciones de la ley 24.463.

6?) Que, en primer lugar, es útil señalar que en el sub lite se encuentra en discusión el reconocimiento de quebrantos resultantes de las declaraciones juradas dela actora en el impuesto a las ganancias

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2400

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