causa de manifiesto contenido federal, recaudo éste que no se configura en el sub litetoda vez que para resolver los planteos del interesado habrá que examinar diversos aspectos que, en lo sustancial, están regulados por el derecho público local (Fallos: 313:1046 ; 318:992 y 319:241 ).
7) Queno obsta a lo expuesto el hecho de que el interesado sostenga la inconstitucionalidad de las normas provinciales, pues para que proceda la competencia originaria de la Corte por razón de la materia se requiere que la pretensión deducida se base directa y exclusivamente en normas constitucionales de carácter nacional, leyes del congresootratados con las naciones extranjeras, detal suerte quela cuestión federal sea la predominanteen la causa (Fallos: 315:448 y 318:992 ).
En el sub judice, de los términos del escrito inicial y dela documentación acompañada (fs. 15) surge que el reclamo de autos, en el aspecto que se está analizando, se sustenta en una relación de empleo público cuya resolución requiere necesariamente acudir en primer lugar ala constitución provincial y a las normas queregulan la remuneración de los empleados públicos locales.
8) Que, además, el hecho de que el actor se funde en el art. 43 de la Constitución Nacional, tampoco justifica la competencia originaria de este Tribunal, en razón de que no está en juego la inteligencia de aquella norma sino aspectos propios de la jurisdicción local (Fallos:
322:2023 ), sin perjuicio de que esta Corte entienda en las cuestiones federales que puedan plantearse por la vía prevista en el art. 14 dela ley 48 (Fallos: 311:2065 ). Ello es así por el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, ver san sobre aspectos propios de su derecho público (Fallos: 314:94 y 319:241 ).
Por ello se resuelve: |) Rechazar in limine la demanda en cuanto se alega lainconstitucionalidad de la ley 460 y su decretoreglamentario por ser contrarios al art. 110 dela Constitución Nacional; 11) Enlo demás que se pretende, declarar que es ajena a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2396
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