correspondientes a los ejercicios fiscales 1989 y 1990. La ley del impuesto vigente en esa época —al igual que la anterior ley del impuesto a los réditos adoptó como principio para establecer cuál es la renta alcanzada por el gravamen el dela localización de la fuente productora de aquélla, como surge inequívocamente de lo dispuesto en sus arts. 1° y 5. Con posterioridad, a partir de la reforma introducida por la ley 24.073, seadoptó, para losresidentes en el país, el criteriodenominadodela "renta mundial". Noestá discutido en los presentes autos que el caso se encuentra regido por el texto de la ley anterior a la mencionada reforma.
7) Que, detal manera, resulta inatendible el argumento del Fisco Nacional sustentado en lo prescripto por el art. 2° de la ley, ya que esta norma, que define genéricamente el objeto del impuesto, se integra, necesariamente, con la del art. 1, que determina su ámbito de aplicación adoptando, como se señaló, el principiodela localización de la fuente, al sujetar al tributo a "las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por personas de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domiciliooresidencia". En otras palabras, lo decisivo en este pleito no radica en que la actora haya obtenido a raíz de la colocación en entidades bancarias con domicilio en Estados Unidos de América de los fondos que le acreditó el gobierno de Italia, ganancias —intereses y diferencias de cambio que puedan tener cabida enla definición teórica de ese concepto fijada en el art. 2° dela ley, sino en determinar si tales ganancias son de fuente argentina y, por consiguiente, sujetas al tributo. Por lotanto, resulta correcto el enfoque jurídico que el a quo ha dado al caso, en cuanto lo juzgó sobre la base del mencionado principio establecido en el art. 1, y según las prescripciones que respecto de él efectúa el art. 5 del mismo texto legal.
8) Que la norma citada en último término establece, en lo que interesa, que sin perjuiciodelas disposiciones en contrariodelosartículos que le siguen, "son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la república, de la realización en el territorio de la nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o hechos ocurridos dentro del límite de la misma...". De acuerdo con el régimen legal precedentemente reseñado, los intereses obtenidos por la colocación del capital en entidades bancarias del exterior no constituyen rentas de fuente argentina y, por lo tanto, se encuentran al margen del ámbito del tributo.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2401
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