Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2399 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

colocaciones en Nueva York de los fondos otorgados por el gobierno de Italia para el pago de jubilaciones y pensiones de residentes italianos en la República Argentina —intereses y diferencias de cambio-, y decaróqueel crédito fiscal proveniente detales quebrantos —así comoel reconocido por la resolución 162/93— está regido por la ley 24.073, sin queresulten aplicables a su respectolas disposiciones de la ley 24.463.

Distribuyólas costas de ambas instancias por su orden en atención a las dificultades interpretativas de las cuestiones planteadas, apartándose en este punto de lo resuelto por el juez anterior en grado.

2?) Que el a quo, con apoyo en lo establecido por los arts. 1 y 5° de la ley del tributo —según el texto vigente en los períodos discutidos en autos- juzgó que los aludidos intereses y diferencias de cambio se encuentran al margen del gravamen "por cuantola causa de esas ganancias o rendimientos la constituye un capital colocado en el exterior" fs. 354 vta.). Afirmó quela circunstancia de que esas ganancias o rendimientos, comobien distinto del capital productor, sean luego utilizadas en territorio nacional, carece de relieve para la determinación de la fuente de aquéllos, la que mantiene su origen extranjero; y que la misma condusión se extrae del inc. b del art. 92 del reglamento de la ley del tributo que, al referirse a intereses, indica que quedan gravados los que provienen de depósitos (de capital) efectuados en el país, que no es el caso de autos.

3?) Que, por otra parte, consideró que como al momento en quela actora solicitó el reconocimiento del crédito fiscal originado en los referidos quebrantos 4 de noviembre de 1992 regía el art. 33 dela ley 24.073, queno subordinaba la entrega de los bonos al cumplimientode condición alguna, su situación noresulta alcanzada por las disposiciones de la ley 24.463 -dictada con posterioridad— porque ya se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto en la primera.

4°) Que contra tal sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 377/377 vta. El deducido por la actora se limita a cuestionar la distribución de las costas, de manera que, siguiendo un orden lógico, será examinado en primer lugar el planteado por la demandada, que objeta lodecidido por el a quo sobre los aspectos sustanciales debatidos en el sub lite.

Este recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Na

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2399

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 575 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos