3?) Quesi bien el actor aduce en términos generales queinterpone una acción meramente declarativa —con sustento en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , lo cierto es que fundó su legitimación y la procedencia de su pretensión en el art. 43 de la Constitución Nacional. De ahí que corresponde examinar la demanda con relación ala última norma citada. Por otrolado, se deben analizar por separado —por razones de orden y método-los planteos referentes ala violación de sus derechos en su condición de ciudadano y en su carácter de empleado público de la provincia.
4°) Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 460 y de su decreto reglamentario por violar el principio de inamovilidad de los jueces y el sistema republicano de gobierno consagrados en la Constitución Nacional, corresponde su rechazo in limine toda vez que no se configura un presupuesto fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción. En efecto, el art. 116 de la Constitución Nacional —que no fuereformado en 1994- establece que el Poder Judicial dela Nación debeintervenir en el conocimiento y decisión de "causas". En análoga línea de razonamiento, el art. 2 delaley 27, al reglamentar el artículo citado, expresa que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejercejurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".
Sobre la base de tales normas, una constante jurisprudencia del Tribunal expresó que tales "causas", "casos" o "asuntos" son aquéllos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (Fallos: 156:318 ; 317:335 y 322:528 ). Deahí que la existencia de causa presupone la de "parte", esto es, la de quien reclama ose defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución dictada finalmente en el proceso. La parte debe demostrar la existencia de un interés especial, directo o sustancial, osea que los agravios alegados tengan suficiente concreción e inmediatez para poder procurar tal proceso (Fallos: 322:528 ).
5) Que en razón de lo expuesto, el actor no está legitimado en su condición de ciudadano fueguino para reclamar la inconstitucionalidad del art. 12 dela ley provincial citada y su decreto reglamentario.
En efecto, el carácter de ciudadano es un concepto de notable generalidad, cuya comprobación nobasta para demostrar la existencia de un interés directo, inmediato, concreto o sustancial que permita tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 317:335 , 1224 y 322:528 ). El supuesto de autos no puede asimilarse al precedente de Fallos:
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2392
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