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Fallos: 324:2391 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que Luis Angel Raña deduce contra la Provincia de Tierra del Fuego acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley provincial 460 y del decreto 223/2000. Cuestiona tales normas con sustento en la existencia de su interés, como ciudadano fueguino, de defender la supremacía de la Constitución Nacional, pues ésta habría sidovidl ada al establecerse un régimen de jubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios del poder judicial dela provincia en abierta violación de la garantía de inamovilidad de los jueces, la independencia del poder judicial, el principio de división de poderes y la forma republicana de gobierno (arts. 1, 52 y 110 dela Constitución Nacional).

2?) Que, por otro lado, señala —con sustento en un perjuicio propio- que tales normas provinciales resultan vidatorias de otras garantías establecidas en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16 y 17) y en laprovincial (arts. 14, inc. 4; 16, inc. 6; 51; 73; 105, incs. 20 y 30; 157, inc. 1, y 135, incs. 5° y 8), pues conceden la jubilación anticipada a empleados de la administración pública local en la medida en que cumplan con ciertos requisitos y por un determinado plazo, sistema al cual no podrá él acceder en virtud de los términos de las leyes provinciales en materia jubilatoria 244 y 473. Aduce, además, que otrosartículos de la ley citada —que exceden del contenido de una ley de presupuesto- importan la reducción de su salario y el diferimiento del sueldo anual complementario en abierta violación de la ley que rige la remuneración del personal de la administración pública local y del art. 17 dela Constitución Nacional.

Finalmente, para avalar tales planteos, señala que la ley ha sido sancionada sin seguir el procedimiento fijado por la constitución provincial, que fue reglamentada con anterioridad al plazo fijado legalmente, que la jubilación anticipada genera un perjuicio económico al Instituto Provincial de Previsión Social, y que la emergencia económica no fue declarada por el legislador.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2391

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